Rentas de ¿tercera o cuarta?

V. Criterio aplicable

1. Definición general


La ley del Impuesto a las Ganancias expresamente contempla el encuadre de las rentas derivadas del ejercicio de profesiones universitarias y al respecto dispone que, en el caso en el cual tal ejercicio es realizado por los profesionales integrando una sociedad, empresa o explotación unipersonal, esas rentas se encuadran en la cuarta categoría excepción hecha del caso en el cual el ejercicio profesional se complementa con una explotación comercial.

El criterio de fiscalización que está siendo aplicado por algunos funcionarios de la Dirección General Impositiva prescinde del texto expreso de la ley, razón por la cual debe descartarse.

Cuando la normativa dispone un distinto tratamiento fiscal (tercera o cuarta categoría) para las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a actividades profesionales, lo hace en función a si tales sujetos complementan esa actividad con una “ explotación comercial” o no.

Por lo dicho, la letra de la ley requiere que se detecte el ejercicio de al menos dos actividades, es decir, la actividad profesional y además otra distinta, complementaria de la anterior. Por otra parte la ley requiere que la segunda actividad consista en una "explotación comercial". Sólo en ese caso la norma establece que las rentas se encuadran en la tercera categoría.

Por lo tanto, el mencionado criterio de fiscalización, según el cual corresponde el encuadre de las rentas en la tercera categoría cuando el o los profesionales cuentan con una organización de carácter empresario para la prestación de los servicios, es errónea, debido a que la existencia de tal organización empresaria no implica la existencia de una actividad complementaria a la profesional y más aún no implica la existencia de una "explotación comercial".

http://www.consejo.org.ar/noticias04/honorarios_1601.htm

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